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Sentencia número 2012004621, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 12-003518-0007-CO, referente a las consultas legislativas facultativas de constitucionalidad acumuladas Nos. 12-003518-0007-CO y 12-003544-0007-CO, respecto a la aprobación del proyecto de ley denominado “Ley de Solidaridad Tributaria”, que se tramita en el expediente legislativo No. 18.261.
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. COMENTARIOS SOBRE EL LLAMADO “DAÑO MORAL MÍNIMO”
Juan Carlos Castro Loría
Podría razonarse que, en nuestro caso, partir de la consagración constitucional expresa del principio de total indemnidad en el artículo 41 de la Constitución Política -“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (…)” una temática como la que aquí proponemos podría resultar bizantina ya que pareciera ser que el mandato obligaría a reparar todos los daños patrimoniales o extrapatrimoniales, sean de la entidad que sean, aun cuando puedan reputarse “mínimos”.
En términos generales, cierta doctrina y jurisprudencia comparada han considerado que, a diferencia del daño material que siempre debe ser reparado en la medida que se pruebe, en el caso del daño moral subjetivo o de afección, la alteración del ánimo que autoriza la reparación del daño moral debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como tal ya que no cualquier malestar trivial, de escasa importancia, propio de la vicisitudes de la cotidianeidad o de la inevitable convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, lo configurarían.
La cualidad de agravio moral como un perjuicio in re ipsa no exime a quien sostiene este tipo de padecimiento de la exigencia de alegar clara y concretamente de qué manera el mismo se suscitó y en qué consiste lo que permitirá al juzgador apreciar su magnitud y el mérito de ser objeto de resarcimiento económico.
Esto significaría establecer, empíricamente y ad hoc, la existencia de un “umbral” o “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos a partir del cual recién este perjuicio se configuraría jurídicamente siendo procedente su reclamo, dependiendo su reconocimiento en principio del arbitrio judicial, para lo cual bastaría la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión ni prueba específica para tenerlo por demostrado.
Hace tiempo, la doctrina y la jurisprudencia de otros países vienen acuñando el concepto de “daño moral mínimo" tratando de arribar a la conclusión, básicamente empírica, sobre donde se encuentra el umbral o piso a partir del cual los estados de angustia, incertidumbres, molestias, padecimientos o incomodidades constituyen daño moral resarcible, notándose, por otro lado, un descenso considerable de dicho umbral.
Así se habla de "daños morales mínimos", a los que se los concibe como "aquellas angustias, molestias o trastornos provocados a una persona que, aunque no son graves y de envergadura, producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser mínimos".
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