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ABOGADOS EN COSTA RICA, “La doctrina constitucional reconocida define como  principios constitucionales las ideas fundamentales acerca de la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadoras y a la vez interpretativas respecto del total del ordenamiento jurídico. De esta manera, los principios constitucionales forman parte del bloque de constitucionalidad y todas las instituciones estatales están obligadas a obedecerlos y a respetarlos… Podemos hablar apropiadamente, como ejemplos relevantes para esta decisión judicial, del principio democrático, de interdicción de la arbitrariedad, del principio de sujeción de los poderes públicos a la Constitución, de igualdad de los individuos, del principio de seguridad jurídica y el de jerarquía de las normas.” S. 2003-02771.
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 El derecho a una resolución debidamente motivada
”La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativas implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. En suma, es un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no sea mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo”.

 

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Reserva de ley, reglamentos ejecutivos, reglamentos autónomos de organización - Sala Constitucional resolución número 3550-92 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992: "…a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales –todo, por su puesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de estos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables–; b) En segundo, que solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de estas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que solo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial: d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque estas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley."
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PRESCRIPCION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA  CORRE A PARTIR O DIES A QUO El sentido lógico de aquellos sistemas en que la prescripción deba correr (“dies a quo”), a partir de que la Administración tenga conocimiento del hecho, radica en que se trata de supuestos en los cuales el administrado ha actuado o se ha colocado en una situación de “clandestinidad”, potenciando él mismo la dificultad para el conocimiento del “diez a quo”, supuesto en el cual el principio de buena fe impide para el que creó una específica situación de ilegalidad, obtener una ventaja de su propia conducta oscura e ilegal. Sin embargo, cuando tal situación de clandestinidad no ha existido, sino que por el contrario, la actuación del administrado, de cara al órgano supervisor, ha sido transparente, abierta y en un régimen que su carácter público, es claro que el cómputo debe computarse a partir de la materialización de cada uno de los hechos endilgados. Como ha advertido una calificada doctrina española: “Entre el automatismo de la fecha en que se cometieron los hechos y la imprecisión de la fecha en que se tuvo conocimiento de ellos cabe, con todo, una fórmula intermedia más justa, a saber, la de la fecha en que la Administración pudo haber conocido los hechos exigiendo una vigilancia exigible”.
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